Hoy tenemos una gran noticia, nos acaba de llegar un auto
de un juzgado de Almeria en el que el juez archiva un
procedimiento de ejecución hipotecaria del BBVA al
observar multitud de cláusulas nulas, entre ellas el IRPH
entidades. BBVA dispone de 20 días para recurrir.
Gracias a los abogados que colaboran con la Agrupación y
nos han hecho llegar ésta buena noticia.
Aqui el texto del auto.
JUZGADO DE 13INSTANCIA N° 8 DE ALMERÍA
CARRETERA DE RONDA, 120 EDIFICIO B, 5"
PLANTA
Tlf.: 950204336-35-32-31. Fax: 9502043
34
NIG:0401342C20120009721
Procedimiento: Ejecución hipotecaria
1244/2012. Negociado: El
Sobre: Reclamación de deuda
De: D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENT
ARIA, S.A,
Procurador/a Sr./a.: SALVADOR MAR TI N
ALCALDE
Letrado/a Sr./a.:
Contra D/ña.:
Procurador/a Sr.za.: Mil DOLORES
MARTlNEZ LElVA
Letrado/a Sr./a.:
AUTO N° 207/2014
D. JAVIER PRIETO JAIME.
En Almería, a siete de abril de dos
mil catorce.
HECHOS
PRIMERO.- Por Auto de fecha 9 de julio
de 2012 se acordó
despachar ejecución hipotecaria, a
instancias de la entidad BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte
ejecutante, frente a
XXXXXXXXXXXXX, parte ejecutada, por la
cantidad de 86.664,88 euros .
SEGUNDO.- En fecha de 23 de mayo de
2013, la Procuradora de
los Tribunales Doña María Dolores
Martínez Leiva, en nombre y
representación de DoñaXXXXXXXXXX
presentó escrito de
oposición a la ejecución, al amparo
de lo establecido en el artículo
695.1.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
alegando el carácter
abusivo de la cláusula 3.Bis.1 del
contrato de préstamo hipotecario
(períodos de interés variable y
referencial IRPH), la cláusula 3.Bis.3
(suelo/techo). la cláusula 6 3(intereses de demora) y la cláusula 6a
Bis (resolución anticipada),
interesando el sobreseimiento de las
actuaciones, con imposición de costas
a la parte ejecutante.
TERCERO.- Celebrada en fecha de 2 de
abril de 2014 la
comparecencia oral sobre la oposición
planteada, con el resultado
que obra en el soporte audiovisual,
quedaron los autos conclusos
para dictar la oportuna resolución.
RAZONAMIENTOS JURíDICOS
PRIMERO.- Alega la parte ejecutada, al
amparo de lo dispuesto en
el artículo 695.1.4
a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
carácter
abusivo de varias de las cláusulas
establecidas en el contrato de
préstamo hipotecario que constituye el
título ejecutivo, solicitando el
sobreseimiento de la ejecución.
Se establece en la escritura de 25 de
febrero de 2004, en su
cláusula 3.bis.1, los siguiente:
«Cálculodel «tipode interés
vigente"
En cada "período de interés
variable" el tipo de interés vigente
será el que se obtenga de redondear al
alza al MAS CERCANO AL
CUARTO DE PUNTO, el tipo nominal,
expresado en tasa
porcentual anual que se define a
continuación...".
Existe jurisprudencia consolidada
respecto a la nulidad de las
cláusulas de redondeo del cálculo de
los tipos de interés variable.
Así se establece en las SSTS de 1 de
marzo, 4 de noviembre y 1 de
diciembre de 2010, Yen la de 2 de marzo
de 2011, n° 75/2011, que
a estos efectos establece lo siguiente:
"Este argumento se mantiene. La
sentencia de esta Sala de 4
de noviembre de 2010, que reproduce la
de 1 de diciembre del
mismo año, declaró, de un lado,
abusivas para los consumidores las
"fórmulas de redondeo al alza de
las fracciones de punto", con base
en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998,
de 13 de abril y 10 bis de la Ley
26/1984, de 19 de julio, al tratarse,
como en el presente caso, de
estipulaciones no negociadas
individualmente, que, en contra de las
exigencias de la buena fe, causaban, en
perjuicio del consumidor,
un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato; y,
mantuvo, de otro, que resulta
indiferente si se trata o no de
fijación del precio porque la Sentencia
del TJUE de 3 de junio de 2010 -C
484/08- ha resuelto, en
interpretación del artículo 4 de la
Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril,
que el mismo no se opone a que una
normativa nacional autorice un
control jurisdiccional del carácter
abusivo de las cláusulas
contractuales que se refieran a la
definición del objeto principal del
contrato o a la adecuación entre
precio o retribución y servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida. Los
órganos jurisdiccionales nacionales,
dice esta sentencia, pueden"apreciar en cualquier circunstancia,
en el marco de un litigio
relativo a un contrato celebrado entre
un profesional y un
consumidor, el carácter abusivo de una
cláusula no negociada
individualmente, que se refiera en
particular al objeto principal de
dicho contrato, incluso en supuestos en
que esta cláusula haya sido
redactada de antemano por el
profesional de manera clara y
comprensible".
La Directiva de la UE 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de
1993, en relación a las cláusulas
abusivas en los contratos
celebrados con consumidores es tajante
al afirmar que las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado
individualmente "se
considerarán abusivas" si, pese a
las exigencias de la buena fe,
causan en detrimento del consumidor "un
desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de
las partes que se derivan del
contrato".
En el presente caso, el contrato de
préstamo hipotecario
suscrito por las partes constituye un
típico contrato de adhesión, en
el que el consumidor no puede hacer
otra cosa si quiere adquirir un
bien mediante pago fraccionado que la
de aceptar todo el
c1ausulado, el cual se encuentra
redactado unilateralmente de
antemano por la entidad financiera.
Correspondía a BBVA explicar a
los hoy demandados cual era el
verdadero alcance de las cláusulas
del contrato que estaban firmando, a
fin de que pudieran tomar
conciencia de las consecuencias
económicas que suponía la
aceptación de determinadas cláusulas,
como es la del redondeo al
alza de los tipos de interés variable,
y correspondía también a la
entidad bancaria probar en estos autos
que se negoció
individualmente la referida cláusula y
que se dio cumplida
explicación a los consumidores de los
efectos de la misma. Tal cosa
no ha sucedido, por lo que debe
declararse nula por abusiva la
citada cláusula, al causar un
desequilibrio importante, en perjuicio
del consumidor, entre los derechos y
obligaciones de las partes que
se derivan del contrato.
SEGUNDO.- Establece el apartado 3 de la
cláusula 3 bis.1 del
contrato de préstamo hipotecario los
siguiente:
"Reglas e Indices de Referencia:
(lndice de referencia
Principal) lndice "Conjunto de
Entidades" (Tipo Medio de préstamos
hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre
concedidos por el conjunto de las
entidades de crédito". Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal
será el valor del último índice
adicionado en 0,10 puntos
porcentuales".
3El IRPH del Conjunto de Entidades es
el tipo medio de los
préstamos hipotecarios concedidos por
los Bancos y Cajas durante
el mes al que se refiere el índice,
siendo así que el uso de este
índice es ciertamente minoritario
frente al Euribor, que es el índice
de referencia publicado diariamente que
indica el tipo de interés
promedio al que las entidades
financieras se ofrecen a prestar
dinero en el mercado interbancario del
euro.
En el presente caso, el índice
establecido para los prestatarios
en el contrato que sirve de título
ejecutivo, resulta claramente
perjudicial para aquellos, frente al
más objetivo del Euribor, porque
al tratarse de un índice basado en el
tipo medio de los préstamos
hipotecarios que conceden Bancos y
Cajas de Ahorro, y
desvinculado al precio del dinero,
resulta palmario que es mucho
más gravoso para los consumidores que
si se hubiera establecido la
referencia al Euribor.
La STS de 9 de mayo de 2013 establece
(apdo. 215) que la
transparencia en la negociación de una
cláusula contractual "incluye
el control de comprensibilidad real de
su importancia en el
desarrollo razonable del contrato",
señalando en este sentido la
necesidad de que "la información
suministrada permita al
consumidor percibir que se trata de una
cláusula que define el
objeto principal del contrato, que
incide o puede incidir en el
contenido de su obligación de pago y
tener un conocimiento real y
razonablemente completo de cómo juega
o puede jugar en la
economía del contrato".
La entidad BBVA no ha acreditado, tal y
como le
correspondía, que se diese información
previa a los hoy
demandados sobre la incidencia que la
cláusula relativa al índice de
referencia pudiera tener en la economía
del contrato. Precisamente,
la referida STS de 9 de mayo de 2013,
dictada en relación a las
llamadas "cláusulas suelo",
denunciaba dicha práctica bancaria
(siendo el demandante la misma entidad
BBVA), al establecer en el
apartado 296, lo siguiente:
"b) La falta de información
suficiente de que se trata de un
elemento definitorio del objeto
principal del contrato.
d) Su ubicación entre una abrumadora
cantidad de datos entre
los que quedan enmascaradas y que
diluyen la atención del
consumidor en el caso de las utilizadas
por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de
escenarios diversos,relacionados con el comportamiento razonablemente
previsible del
tipo de interés en el momento de
contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa
clara y comprensible
sobre el coste comparativo con otros
productos de la propia
entidad."
Estima este juzgador que para la
validez de la cláusula del
IRPH utilizado, dado que no existe
constancia de que los clientes
tuviesen conocimientos financieros, se
les debería haber realizado,
previamente a la firma del contrato,
las distintas simulaciones entre
los referenciales más comunes,
comenzando por el Euribor, y lo
cierto es que no se ha acreditado tal
circunstancia, provocando así
un desequilibrio importante, en
perjuicio del consumidor, entre los
derechos y obligaciones de las partes
que se derivan del contrato,
por lo que cabe declarar la nulidad de
la citada cláusula, dado su
carácter abusivo.
TERCERO.- La cláusula 3 bis.3 del
contrato de préstamo
hipotecario lleva por título "Limites
a la variación del tipo de interés",
y establece lo siguiente:
"El tipo aplicable al devengo de
los intereses ordinarios no
podrá ser, en ningún caso, superior
al 15,00% ni inferior al 0,00%
nominal anual".
Dicha cláusula, a priori, parece
establecer únicamente un
techo para el tipo de interés
ordinario aplicable, pero no un suelo.
No obstante, resulta evidente que sí
existe un suelo, aunque no se
establezca propiamente así en la
cláusula, ya que al estar
referenciado el interés variable al
IRPH, resulta obvio que las
entidades financieras nunca van a
prestar al 0%, tal y como la
cláusula establece, por lo que ese 0%
resulta absolutamente
engañoso, apreciándose en todo caso
una disparidad sustancial
entre el suelo (IRPH) y el techo (15%).
La referida cláusula carece de la
debida transparencia y
explicación en cuanto a las
consecuencias económicas de la
misma, debiendo hacerse mención
nuevamente a los elementos
que el TS, en su sentencia de 9 de mayo
de 2013 (apartado 296)
considera definitorios del carácter
abusivo de la cláusula suelo, y
que son los ya reseñados al referimos
a la cláusula del índice de
referencia IRPH, más la circunstancia
(letra b de dicho apartado) de
que las cláusulas suelo se inserten de
forma conjunta con lascláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas.
Tal es el caso que nos ocupa, debiendo
reiterarse nuevamente el
hecho de que la entidad bancaria no ha
acreditado que la referida
cláusula fuese negociada
individualmente con los prestatarios, y se
ofreciese a éstos la debida
información, previa a la firma del
contrato, sobre las consecuencias
económicas de la aceptación de
la indicada cláusula, motivo por el
cual cabe considerar a la misma
abusiva, y por tanto nula de pleno
derecho.
CUARTO.- La cláusula 6
a del contrato de préstamo
hipotecario,
establece un tipo de interés de demora
del 19% anual, lo que
supone un interés de cuatro veces el
interés legal de demora
existente en la fecha de formalización
de la póliza (3,75% anual).
Dicho esto, desde la perspectiva del
artículo 10 c) 4 y 10.4 de
la Ley 26/1984 para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en
su redacción originaria, el artículo
80 del Real Decreto legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias
e, incluso en la otorgada
por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de
Condiciones Generales de la
Contratación, resulta incuestionable
que la cláusula en la cual se
establece un interés de demora del 19%
anual, es nula de pleno
derecho por abusiva, ya que dicho
interés es superior al que para
los descubiertos en cuenta se faculta a
las entidades bancarias a
cobrar según la Ley de Crédito al
Consumo (2,5 veces el interés
legal), limite legal que ha venido
siendo utilizado con regularidad por
la jurisprudencia como criterio
orientativo aplicable a todos los
créditos al consumo. Desde esta
perspectiva, el ya citado artículo
10 de la Ley de Defensa de Consumidores
y Usuarios y el actual
artículo 80 del RDLegislativo 1/2007
que aprueba el texto refundido,
exigen para la validez de las cláusulas
contractuales, entre otros
requisitos, que estén redactadas
conforme a los principios de buena
fe y justo equilibrio de las
contraprestaciones, lo que excluye, según
el punto 4, las condiciones abusivas de
créditos.
El artículo 83.1 del RDLegislativo
1/2007, de 16 de
noviembre establece que "las
cláusulas abusivas serán nulas de
pleno derecho y se tendrán por no
puestas".
Resulta por tanto palmario que la
cláusula 6a, en lo referente
al tipo de interés de demora
establecido, resulta nula de pleno
derecho, dado su carácter
eminentemente abusivo, máxime si
tenemos en cuenta que con arreglo al
artículo 3, apartado 2, de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas
para reforzar la protección
de los deudores hipotecarios, "los
intereses de demora deprestamos o créditos para la adquisición de
vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas
sobre la misma vivienda,
no podrán ser superiores a tres veces
el interés legal del dinero".
Procedería por tanto en este caso, de
conformidad con lo
dispuesto en la Disposición
Transitoria 2
a de la referida Ley, requerir
a la ejecutante para el recálculo de
los intereses de demora, con
arreglo al expresado límite de tres
veces el interés legal del dinero.
QUINTO.- En la cláusula 6
a bis del contrato de préstamo
hipotecario
se establece lo siguiente:
"VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL
PRÉSTAMO. El Banco
podrá exigir anticipadamente, total o
parcialmente, la devolución del
capital con los intereses y gastos
hasta el día de la completa
solvencia, en los casos determinados en
la Ley y disposiciones
aplicables, y en el de incumplirse
cualquiera de las obligaciones
establecidas en las estipulaciones 1°,
z-, 3a, 3a bis, 4a, s-, s-, t-, 8a,11a y 12a."
Resulta de aplicación al caso
enjuiciado lo dispuesto en el
artículo 85.4 de la Ley de
Consumidores y Usuarios 1/2007 de 16
de noviembre, con arreglo al cual son
abusivas: "4. Las cláusulas
que autoricen al empresario a resolver
anticipadamente un contrato
de duración determinada, si al
consumidor y usuario no se le
reconoce la misma facultad, o las que
le faculten a resolver los
contratos de duración indefinida en un
plazo
desproporcionadamente breve o sin
previa notificación con
antelación razonable".
En este sentido, la Sentencia del TJUE
de 14 de marzo de
2013, a la hora de resolver sobre si
existe desproporción cuando la
entidad financiera se irroga la
posibilidad de vencimiento anticipado
en contratos proyectados en un largo
lapso de tiempo por
incumplimientos en un período muy
limitado y concreto, establece lo
siguiente:73 ..."la facultad del profesional
de dar por vencida
anticipadamente la totalidad del
préstamo depende de que el
consumidor haya incumplido una
obligación que revista carácter
esencial en el marco de la relación
contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los
casos en los que el
incumplimiento tiene carácter
suficientemente grave con respecto a
la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye
una excepción con respecto a las
normas aplicables en la materia ysi el Derecho nacional prevé medios
adecuados y eficaces que
permitan al consumidor sujeto a la
aplicación de esa cláusula poner
remedio a los efectos del vencimiento
anticipado del préstamo".
En el contrato de préstamo hipotecario
que es objeto de
enjuiciamiento, se establece de manera
desproporcionada y
abusiva que la entidad bancaria podrá
resolver anticipadamente el
contrato, entre otras causas por el
incumplimiento de la obligación
de pago de las cuotas, sin establecer
el número de mensualidades
impagadas que permitiría dicha
resolución, debiendo tenerse
presente que la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, viene a modificar el
artículo 693 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, estableciendo que
podrá reclamarse la totalidad de lo
adeudado por capital y por
intereses si se hubiere convenido el
vencimiento total en caso de
falta de pago de, al menos, tres plazos
mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o un
número de cuotas tal que
suponga que el deudor ha incumplido su
obligación por un plazo, al
menos, equivalente a tres meses, y este
convenio constase en la
escritura de constitución".
Teniendo en cuenta la normativa y
jurisprudencia analizadas,
no cabe sino concluir que la citada
cláusula es abusiva, y por tanto
nula de pleno derecho, debiendo
recalcarse en especial la
jurisprudencia emanada del TJUE, con
arreglo a la cual, para que la
entidad bancaria pueda declarar vencido
anticipadamente un
préstamo, el incumplimiento tiene que
tener carácter
suficientemente grave con respecto a la
duración y a la cuantía del
préstamo, y lo cierto es que en el
presente caso resulta muy
complicado considerar que el
incumplimiento tenga la suficiente
gravedad como para facultar al Banco a
resolver el préstamo, a la
vista de la cantidad objeto del
préstamo (102.200 euros), con un
plazo de duración del contrato de 30
años, y un incumplimiento de
únicamente 5 cuotas, que suponen un
capital impagado de 1.115,60
euros y unos intereses nominales
impagados de 1.104,65 euros,
apreciándose en todo caso la voluntad
de los demandados de hacer
frente al pago del préstamo, a pesar
de lo precario de su situación
económica, como lo prueba el hecho de
que hayan estado pagando
"religiosamente" las cuotas
del préstamo durante 7 años, así como
los ingresos mensuales realizados una
vez declarado vencido el
préstamo y hasta el momento de
interposición de la demanda, tal y
como se aprecia en la documentación
aportada en la vista del juicio,
reconociéndose en este sentido por la
propia actora en su demanda
el pago en ese intervalo de tiempo de
la cantidad de 3.030,89
euros, cantidad superior a la que
resultaba impagada en la fecha dela liquidación del saldo deudor,
Por todo ello, y a la vista de las
numerosas cláusulas abusivas
existentes en el contrato, las cuales
fundamentan la presente
ejecución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 695.3°,
párrafo segundo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede acordar
el sobreseimiento de la ejecución.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 394.1 y 561,2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
resulta procedente imponer las
costas de la oposición a la entidad
ejecutante.
En virtud de los preceptos legales
citados y demás de
pertinente y general aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
SE ESTIMA LA OPOSICiÓN planteada por
Doña. XXXXXXXXXXXXX acordando el sobreseimiento de la ejecución,
con
imposición de las costas de la
oposición a la entidad ejecutante.
Contra esta resolución cabe recurso de
apelación ante la
Ilma. Audiencia Provincial de Almería,
que se interpondrá por
escrito ante este Juzgado en el plazo
de veinte días hábiles a
contar desde el día siguiente a la
notificación de la presente
resolución.
Para la admisión a trámite del
recurso previamente deberá
efectuarse constitución de depósito
en cuantía de 50 euros,
debiendo ingresarlo en la cuenta de
este Juzgado nO
4963-0000-06-1244-12, indicando en las
Observaciones del
documento de ingreso que se trata de un
recurso seguido del
código 00 y tipo concreto del recurso,
de conformidad en lo
establecido en el apartado 5° de la
Disposición adicional
decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder
Judicial, salvo
concurrencia de los supuestos de
exclusión previstos en la misma
(Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades
Autónomas, Entidades
Locales y organismos autónomos
dependientes de todos ellos) o
beneficiarios de asistencia jurídica
gratuita.
Lo mandó y firma S,sa. Ante mí. Doy
fe.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA