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martes, 22 de abril de 2014

Hoy tenemos una gran noticia, nos acaba de llegar un auto

de un juzgado de Almeria en el que el juez archiva un 

procedimiento de ejecución hipotecaria del BBVA al 

observar multitud de cláusulas nulas, entre ellas el IRPH 

entidades. BBVA dispone de 20 días para recurrir.

Gracias a los abogados que colaboran con la Agrupación y

nos han hecho llegar ésta buena noticia.

Aqui el texto del auto.

JUZGADO DE 13INSTANCIA N° 8 DE ALMERÍA
CARRETERA DE RONDA, 120 EDIFICIO B, 5" PLANTA
Tlf.: 950204336-35-32-31. Fax: 9502043 34
NIG:0401342C20120009721
Procedimiento: Ejecución hipotecaria 1244/2012. Negociado: El
Sobre: Reclamación de deuda
De: D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENT ARIA, S.A,
Procurador/a Sr./a.: SALVADOR MAR TI N ALCALDE
Letrado/a Sr./a.:
Contra D/ña.:
Procurador/a Sr.za.: Mil DOLORES MARTlNEZ LElVA
Letrado/a Sr./a.:
AUTO N° 207/2014
D. JAVIER PRIETO JAIME.
En Almería, a siete de abril de dos mil catorce.
HECHOS
PRIMERO.- Por Auto de fecha 9 de julio de 2012 se acordó
despachar ejecución hipotecaria, a instancias de la entidad BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte ejecutante, frente a
XXXXXXXXXXXXX, parte ejecutada, por la cantidad de 86.664,88 euros .
SEGUNDO.- En fecha de 23 de mayo de 2013, la Procuradora de
los Tribunales Doña María Dolores Martínez Leiva, en nombre y
representación de DoñaXXXXXXXXXX presentó escrito de
oposición a la ejecución, al amparo de lo establecido en el artículo
695.1.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando el carácter
abusivo de la cláusula 3.Bis.1 del contrato de préstamo hipotecario
(períodos de interés variable y referencial IRPH), la cláusula 3.Bis.3
(suelo/techo). la cláusula 6 3(intereses de demora) y la cláusula 6a
Bis (resolución anticipada), interesando el sobreseimiento de las
actuaciones, con imposición de costas a la parte ejecutante.
TERCERO.- Celebrada en fecha de 2 de abril de 2014 la
comparecencia oral sobre la oposición planteada, con el resultado
que obra en el soporte audiovisual, quedaron los autos conclusos
para dictar la oportuna resolución.
RAZONAMIENTOS JURíDICOS
PRIMERO.- Alega la parte ejecutada, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 695.1.4
a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter
abusivo de varias de las cláusulas establecidas en el contrato de
préstamo hipotecario que constituye el título ejecutivo, solicitando el
sobreseimiento de la ejecución.
Se establece en la escritura de 25 de febrero de 2004, en su
cláusula 3.bis.1, los siguiente:
«Cálculodel «tipode interés vigente"
En cada "período de interés variable" el tipo de interés vigente
será el que se obtenga de redondear al alza al MAS CERCANO AL
CUARTO DE PUNTO, el tipo nominal, expresado en tasa
porcentual anual que se define a continuación...".
Existe jurisprudencia consolidada respecto a la nulidad de las
cláusulas de redondeo del cálculo de los tipos de interés variable.
Así se establece en las SSTS de 1 de marzo, 4 de noviembre y 1 de
diciembre de 2010, Yen la de 2 de marzo de 2011, n° 75/2011, que
a estos efectos establece lo siguiente:
"Este argumento se mantiene. La sentencia de esta Sala de 4
de noviembre de 2010, que reproduce la de 1 de diciembre del
mismo año, declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las
"fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base
en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley
26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso, de
estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las
exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor,
un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato; y, mantuvo, de otro, que resulta
indiferente si se trata o no de fijación del precio porque la Sentencia
del TJUE de 3 de junio de 2010 -C 484/08- ha resuelto, en
interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril,
que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice un
control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas
contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del
contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Los
órganos jurisdiccionales nacionales, dice esta sentencia, pueden"apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio
relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada
individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de
dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido
redactada de antemano por el profesional de manera clara y
comprensible".
La Directiva de la UE 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, en relación a las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores es tajante al afirmar que las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente "se
considerarán abusivas" si, pese a las exigencias de la buena fe,
causan en detrimento del consumidor "un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato".
En el presente caso, el contrato de préstamo hipotecario
suscrito por las partes constituye un típico contrato de adhesión, en
el que el consumidor no puede hacer otra cosa si quiere adquirir un
bien mediante pago fraccionado que la de aceptar todo el
c1ausulado, el cual se encuentra redactado unilateralmente de
antemano por la entidad financiera. Correspondía a BBVA explicar a
los hoy demandados cual era el verdadero alcance de las cláusulas
del contrato que estaban firmando, a fin de que pudieran tomar
conciencia de las consecuencias económicas que suponía la
aceptación de determinadas cláusulas, como es la del redondeo al
alza de los tipos de interés variable, y correspondía también a la
entidad bancaria probar en estos autos que se negoció
individualmente la referida cláusula y que se dio cumplida
explicación a los consumidores de los efectos de la misma. Tal cosa
no ha sucedido, por lo que debe declararse nula por abusiva la
citada cláusula, al causar un desequilibrio importante, en perjuicio
del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que
se derivan del contrato.
SEGUNDO.- Establece el apartado 3 de la cláusula 3 bis.1 del
contrato de préstamo hipotecario los siguiente:
"Reglas e Indices de Referencia: (lndice de referencia
Principal) lndice "Conjunto de Entidades" (Tipo Medio de préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre
concedidos por el conjunto de las entidades de crédito". Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice
adicionado en 0,10 puntos porcentuales".
3El IRPH del Conjunto de Entidades es el tipo medio de los
préstamos hipotecarios concedidos por los Bancos y Cajas durante
el mes al que se refiere el índice, siendo así que el uso de este
índice es ciertamente minoritario frente al Euribor, que es el índice
de referencia publicado diariamente que indica el tipo de interés
promedio al que las entidades financieras se ofrecen a prestar
dinero en el mercado interbancario del euro.
En el presente caso, el índice establecido para los prestatarios
en el contrato que sirve de título ejecutivo, resulta claramente
perjudicial para aquellos, frente al más objetivo del Euribor, porque
al tratarse de un índice basado en el tipo medio de los préstamos
hipotecarios que conceden Bancos y Cajas de Ahorro, y
desvinculado al precio del dinero, resulta palmario que es mucho
más gravoso para los consumidores que si se hubiera establecido la
referencia al Euribor.
La STS de 9 de mayo de 2013 establece (apdo. 215) que la
transparencia en la negociación de una cláusula contractual "incluye
el control de comprensibilidad real de su importancia en el
desarrollo razonable del contrato", señalando en este sentido la
necesidad de que "la información suministrada permita al
consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el
objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el
contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y
razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la
economía del contrato".
La entidad BBVA no ha acreditado, tal y como le
correspondía, que se diese información previa a los hoy
demandados sobre la incidencia que la cláusula relativa al índice de
referencia pudiera tener en la economía del contrato. Precisamente,
la referida STS de 9 de mayo de 2013, dictada en relación a las
llamadas "cláusulas suelo", denunciaba dicha práctica bancaria
(siendo el demandante la misma entidad BBVA), al establecer en el
apartado 296, lo siguiente:
"b) La falta de información suficiente de que se trata de un
elemento definitorio del objeto principal del contrato.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre
los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos,relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del
tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible
sobre el coste comparativo con otros productos de la propia
entidad."
Estima este juzgador que para la validez de la cláusula del
IRPH utilizado, dado que no existe constancia de que los clientes
tuviesen conocimientos financieros, se les debería haber realizado,
previamente a la firma del contrato, las distintas simulaciones entre
los referenciales más comunes, comenzando por el Euribor, y lo
cierto es que no se ha acreditado tal circunstancia, provocando así
un desequilibrio importante, en perjuicio del consumidor, entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato,
por lo que cabe declarar la nulidad de la citada cláusula, dado su
carácter abusivo.
TERCERO.- La cláusula 3 bis.3 del contrato de préstamo
hipotecario lleva por título "Limites a la variación del tipo de interés",
y establece lo siguiente:
"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no
podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00% ni inferior al 0,00%
nominal anual".
Dicha cláusula, a priori, parece establecer únicamente un
techo para el tipo de interés ordinario aplicable, pero no un suelo.
No obstante, resulta evidente que sí existe un suelo, aunque no se
establezca propiamente así en la cláusula, ya que al estar
referenciado el interés variable al IRPH, resulta obvio que las
entidades financieras nunca van a prestar al 0%, tal y como la
cláusula establece, por lo que ese 0% resulta absolutamente
engañoso, apreciándose en todo caso una disparidad sustancial
entre el suelo (IRPH) y el techo (15%).
La referida cláusula carece de la debida transparencia y
explicación en cuanto a las consecuencias económicas de la
misma, debiendo hacerse mención nuevamente a los elementos
que el TS, en su sentencia de 9 de mayo de 2013 (apartado 296)
considera definitorios del carácter abusivo de la cláusula suelo, y
que son los ya reseñados al referimos a la cláusula del índice de
referencia IRPH, más la circunstancia (letra b de dicho apartado) de
que las cláusulas suelo se inserten de forma conjunta con lascláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
Tal es el caso que nos ocupa, debiendo reiterarse nuevamente el
hecho de que la entidad bancaria no ha acreditado que la referida
cláusula fuese negociada individualmente con los prestatarios, y se
ofreciese a éstos la debida información, previa a la firma del
contrato, sobre las consecuencias económicas de la aceptación de
la indicada cláusula, motivo por el cual cabe considerar a la misma
abusiva, y por tanto nula de pleno derecho.
CUARTO.- La cláusula 6
a del contrato de préstamo hipotecario,
establece un tipo de interés de demora del 19% anual, lo que
supone un interés de cuatro veces el interés legal de demora
existente en la fecha de formalización de la póliza (3,75% anual).
Dicho esto, desde la perspectiva del artículo 10 c) 4 y 10.4 de
la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en
su redacción originaria, el artículo 80 del Real Decreto legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias e, incluso en la otorgada
por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la
Contratación, resulta incuestionable que la cláusula en la cual se
establece un interés de demora del 19% anual, es nula de pleno
derecho por abusiva, ya que dicho interés es superior al que para
los descubiertos en cuenta se faculta a las entidades bancarias a
cobrar según la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el interés
legal), limite legal que ha venido siendo utilizado con regularidad por
la jurisprudencia como criterio orientativo aplicable a todos los
créditos al consumo. Desde esta perspectiva, el ya citado artículo
10 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y el actual
artículo 80 del RDLegislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido,
exigen para la validez de las cláusulas contractuales, entre otros
requisitos, que estén redactadas conforme a los principios de buena
fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que excluye, según
el punto 4, las condiciones abusivas de créditos.
El artículo 83.1 del RDLegislativo 1/2007, de 16 de
noviembre establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de
pleno derecho y se tendrán por no puestas".
Resulta por tanto palmario que la cláusula 6a, en lo referente
al tipo de interés de demora establecido, resulta nula de pleno
derecho, dado su carácter eminentemente abusivo, máxime si
tenemos en cuenta que con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
de los deudores hipotecarios, "los intereses de demora deprestamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual,
garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda,
no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero".
Procedería por tanto en este caso, de conformidad con lo
dispuesto en la Disposición Transitoria 2
a de la referida Ley, requerir
a la ejecutante para el recálculo de los intereses de demora, con
arreglo al expresado límite de tres veces el interés legal del dinero.
QUINTO.- En la cláusula 6
a bis del contrato de préstamo hipotecario
se establece lo siguiente:
"VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO. El Banco
podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del
capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa
solvencia, en los casos determinados en la Ley y disposiciones
aplicables, y en el de incumplirse cualquiera de las obligaciones
establecidas en las estipulaciones 1°, z-, 3a, 3a bis, 4a, s-, s-, t-, 8a,11a y 12a."
Resulta de aplicación al caso enjuiciado lo dispuesto en el
artículo 85.4 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007 de 16
de noviembre, con arreglo al cual son abusivas: "4. Las cláusulas
que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato
de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le
reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los
contratos de duración indefinida en un plazo
desproporcionadamente breve o sin previa notificación con
antelación razonable".
En este sentido, la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de
2013, a la hora de resolver sobre si existe desproporción cuando la
entidad financiera se irroga la posibilidad de vencimiento anticipado
en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por
incumplimientos en un período muy limitado y concreto, establece lo
siguiente:73 ..."la facultad del profesional de dar por vencida
anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el
consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter
esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el
incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a
la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye
una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia ysi el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que
permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner
remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
En el contrato de préstamo hipotecario que es objeto de
enjuiciamiento, se establece de manera desproporcionada y
abusiva que la entidad bancaria podrá resolver anticipadamente el
contrato, entre otras causas por el incumplimiento de la obligación
de pago de las cuotas, sin establecer el número de mensualidades
impagadas que permitiría dicha resolución, debiendo tenerse
presente que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, viene a modificar el
artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que
podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que
suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al
menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la
escritura de constitución".
Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia analizadas,
no cabe sino concluir que la citada cláusula es abusiva, y por tanto
nula de pleno derecho, debiendo recalcarse en especial la
jurisprudencia emanada del TJUE, con arreglo a la cual, para que la
entidad bancaria pueda declarar vencido anticipadamente un
préstamo, el incumplimiento tiene que tener carácter
suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, y lo cierto es que en el presente caso resulta muy
complicado considerar que el incumplimiento tenga la suficiente
gravedad como para facultar al Banco a resolver el préstamo, a la
vista de la cantidad objeto del préstamo (102.200 euros), con un
plazo de duración del contrato de 30 años, y un incumplimiento de
únicamente 5 cuotas, que suponen un capital impagado de 1.115,60
euros y unos intereses nominales impagados de 1.104,65 euros,
apreciándose en todo caso la voluntad de los demandados de hacer
frente al pago del préstamo, a pesar de lo precario de su situación
económica, como lo prueba el hecho de que hayan estado pagando
"religiosamente" las cuotas del préstamo durante 7 años, así como
los ingresos mensuales realizados una vez declarado vencido el
préstamo y hasta el momento de interposición de la demanda, tal y
como se aprecia en la documentación aportada en la vista del juicio,
reconociéndose en este sentido por la propia actora en su demanda
el pago en ese intervalo de tiempo de la cantidad de 3.030,89
euros, cantidad superior a la que resultaba impagada en la fecha dela liquidación del saldo deudor,
Por todo ello, y a la vista de las numerosas cláusulas abusivas
existentes en el contrato, las cuales fundamentan la presente
ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695.3°,
párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar
el sobreseimiento de la ejecución.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 561,2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente imponer las
costas de la oposición a la entidad ejecutante.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de
pertinente y general aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
SE ESTIMA LA OPOSICiÓN planteada por Doña. XXXXXXXXXXXXX acordando el sobreseimiento de la ejecución, con
imposición de las costas de la oposición a la entidad ejecutante.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la
Ilma. Audiencia Provincial de Almería, que se interpondrá por
escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles a
contar desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá
efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros,
debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nO
4963-0000-06-1244-12, indicando en las Observaciones del
documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del
código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad en lo
establecido en el apartado 5° de la Disposición adicional
decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder Judicial, salvo
concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma
(Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o
beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Lo mandó y firma S,sa. Ante mí. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA

3 comentarios:

  1. Como puedo hacer para rclamar yo tengo el entidades por favor ayudarme

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  2. Todos debemos reclamar, el irph es manipulado y no es transparente, los transparente somos nosotros que pagamos aunque sabemos que somos manipulados, esperamos que la justicia actue algun dia

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